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AUTOMOVILERAS
Y PORTACONTENEDORES
El
Decreto 79/98 establece el nuevo
Anexo al Artículo 53 incisos c) y d) de la Ley 24449, estableciendo
las dimensiones permitidas y condiciones de circulación para
las Automovileras y portacontenedores.
1.2.-Los
vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos
sobre si, los portacontenedores y otros vehículos destinados
al transporte de contenedores, son de circulación restringida
y no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas
(incluyendo la carga):
1.2.1.-Ancho:
DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 m);1.2.2.-Alto: CUATRO
METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m);
1.2.3.-Largo:
VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate
de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre si.
1.2.4.-Restricciones:
estas unidades no pueden:
1.2.4.1.-Circular
con lluvia o niebla;
1.2.4.2.-Ingresar
en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización
local;
1.2.4.3.-Utilizar
los tramos de camino que la autoridad vial le restrinja en función
de las características del mismo. El ente vial correspondiente
indicará las estructuras con gálibo insuficiente para
la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad
del transportista requerir la información necesaria para
determinar los itinerarios;
1.2.5.-Señalamiento:
Cada formación debe llevar en la parte posterior un cartel
rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por
UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo,
con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO
GRADOS (45º), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y en el
centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo,
la leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ....m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se
ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma
IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
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